domingo, 8 de agosto de 2010

SUPERINTENDENCIA DE VALORES

Superintendencia de Valores


RESOLUCIÓN 275 DE 2001
(Mayo 23)

“Por la cual se establecen los requisitos que deben acreditar las personas jurídicas públicas y privadas que pretendan ser destinatarias de la inversión de recursos de los fondos de pensiones”.

(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)

El Superintendente de Valores,
en ejercicio de las facultades consagradas en los incisos 3º y 4º del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el tercer inciso del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 establece que la Superintendencia de Valores deberá definir los requisitos que deban acreditar las personas jurídicas destinatarias de inversión o colocación de recursos de los fondos de pensiones,

RESUELVE:

ART. 1º—Objeto y ámbito de aplicación. Mediante la presente resolución, se establecen los requisitos que acreditarán las personas jurídicas públicas y privadas, como condición para que los fondos de pensiones inviertan sus recursos en los valores que aquéllas emitan.

Lo dispuesto en la presente resolución se aplicará a las personas jurídicas de naturaleza privada, cualquiera que sea su forma de asociación, a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las sociedades de economía mixta, y en cuanto resulte aplicable, a las entidades territoriales y en general a todas las personas jurídicas de naturaleza pública, con excepción de la Nación.

(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)

ART. 2º—Alcance. Sin perjuicio del cumplimiento de las leyes que les sean aplicables, las personas jurídicas interesadas en que los valores que emitan puedan ser adquiridos por los fondos de pensiones deberán adoptar medidas específicas respecto de su gobierno, su conducta, y su información, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes de la presente resolución, con el fin de asegurar tanto el respeto de los derechos de quienes inviertan en sus acciones o en cualquier otro valor que emitan, como la adecuada administración de sus asuntos y el conocimiento público de su gestión.

Tratándose de sociedades comerciales emisoras de valores, los estatutos sociales deberán prever que las respectivas juntas o consejos directivos serán los organismos responsables de asegurar el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.

Las demás personas jurídicas deberán establecer, mediante mecanismos idóneos, que su máximo órgano administrativo responderá por asegurar el cumplimiento de los mencionados requisitos.

(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)

ART. 3º—Requisitos respecto del gobierno de los emisores. Las personas jurídicas interesadas en que los fondos de pensiones inviertan en los valores emitidos por ellas, deberán prever en sus estatutos lo necesario para asegurar el respeto a los derechos de todos sus accionistas y demás inversionistas en valores, lo que incluirá como mínimo lo siguiente:

1. Mecanismos específicos que permitan la evaluación y el control de la actividad de los administradores, de los principales ejecutivos y de los directores.

2. Mecanismos concretos que permitan la prevención, el manejo y la divulgación de los conflictos de interés que pueda enfrentar la respectiva persona jurídica; siempre que resulte aplicable, los mecanismos se referirán a los conflictos de interés que puedan presentarse entre los accionistas y los directores, los administradores o los altos funcionarios, y entre los accionistas controladores y los accionistas minoritarios.

3. Mecanismos específicos que permitan a los accionistas y demás inversionistas, o a sus representantes, la identificación y divulgación de los principales riesgos del emisor.

4. Mecanismos específicos que aseguren que la elección del revisor fiscal por parte de la asamblea de accionistas se hará de manera transparente, y con base en la evaluación objetiva y pública de distintas alternativas.

5. Mecanismos específicos que garanticen que los hallazgos relevantes que efectué el revisor fiscal serán comunicados a los accionistas y demás inversionistas, con el fin de que éstos cuenten con la información necesaria para tomar decisiones sobre los correspondientes valores.

6. Mecanismos específicos que permitan que los accionistas y demás inversionistas o sus representantes encarguen, a su costo y bajo su responsabilidad, auditorías especializadas del emisor, empleando para ello firmas de reconocida reputación y trayectoria.

(Nota: Adicionado por la Resolución 598 de 2001 artículo 1º de la Superintendencia de Valores).

7. Mecanismos específicos que aseguren la implementación de sistemas adecuados de control interno, y que permitan a los accionistas y demás inversionistas o a sus representantes, hacer un seguimiento detallado de las actividades de control interno y conocer los hallazgos relevantes.

8. Mecanismos específicos que permitan a los accionistas minoritarios o a sus representantes, obtener la convocatoria de la asamblea general de accionistas cuando quiera que existan elementos de juicio que razonablemente conduzcan a pensar que dicha asamblea es necesaria para garantizar sus derechos, o para proporcionarles información de la que no dispongan.

9. Mecanismos específicos que aseguren un tratamiento equitativo a todos los accionistas y demás inversionistas.

10. Mecanismos específicos que permitan a los accionistas y demás inversionistas, reclamar ante la respectiva persona jurídica el cumplimiento de lo previsto en los códigos de buen gobierno.

PAR.—Cuando la persona jurídica emisora no se rija por estatutos, adoptará normas de nivel por lo menos equivalente al estatutario, con el fin de asegurar lo previsto en el presente artículo, en cuanto pueda resultar aplicable a su propia naturaleza.

(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)

ART. 4º—Requisitos de divulgación de los mecanismos de gobierno de los emisores. Las personas jurídicas interesadas en que los fondos de pensiones inviertan en los valores emitidos por ellas, deberán informar al mercado por lo menos los siguientes aspectos de sus prácticas de gobierno:

1. Criterios y procedimientos de elección, funciones, composición, responsabilidades e independencia de la junta o consejo directivo u órgano equivalente, así como las políticas generales aplicables a la remuneración y a cualquier beneficio económico que se conceda a sus miembros.

2. Criterios y procedimientos de designación y responsabilidades de los representantes legales, y de los principales ejecutivos, así como la revelación de los sistemas generales y las políticas de remuneración e incentivos.

3. Identificación sobre los principales beneficiarios reales de las acciones que conforman el control de la sociedad, y de tratarse de otra clase de persona jurídica, información sobre sus propietarios y controlantes.

4. Criterios aplicables a las relaciones económicas entre el emisor y sus accionistas mayoritarios u otros controlantes, sus directores, administradores y principales ejecutivos, y las demás personas a quienes se refieren los numerales anteriores, incluyendo sus parientes, socios y demás relacionados, y a la divulgación al mercado de las mismas.

5. Criterios aplicables a las negociaciones que los directores, administradores y funcionarios realicen con las acciones y los demás valores emitidos por el correspondiente emisor, a su política de recompra de acciones, y a la divulgación al mercado de las mismas.

6. Criterios de selección de los principales proveedores de insumos o materias primas del emisor, y en general de sus principales proveedores de bienes y servicios, así como criterios aplicables a la divulgación de los vínculos jurídicos y económicos existentes entre los principales proveedores y compradores y el emisor, y entre aquéllos y las personas a las que se refiere el numeral 4º del presente artículo.

7. Criterios de selección objetiva, remuneración, e independencia del revisor fiscal, y de cualquier otro auditor privado del emisor.

8. Criterios, políticas y procedimientos aplicables a la transparencia de la información que debe ser suministrada a los accionistas, a los demás inversionistas, al mercado y al público en general.

9. Normas internas sobre ética, sanciones y resolución de conflictos.

10. Programas de difusión de los derechos y obligaciones de los accionistas y de los demás inversionistas, y mecanismos que permitan la adecuada atención de sus intereses. En todo caso, el respectivo programa contemplará una oficina de atención a los inversionistas, y el nombre de la persona natural encargada de dirigirla. Dicha oficina servirá como enlace entre aquéllos y los órganos de gobierno del respectivo emisor, y en general se ocupará de atender sus necesidades y los requerimientos que le formulen.

PAR.—En el caso de personas de naturaleza pública, cuando el procedimiento de selección de determinado funcionario y sus funciones sean establecidos por la ley, se explicará lo pertinente en el Código de Buen Gobierno que se ponga a disposición del público. En todo caso lo previsto en el presente artículo les será aplicable, salvo cuando no corresponda a su naturaleza.

(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)

ART. 5º—Estándares mínimos de información. En todos los casos, las personas jurídicas emisoras deberán suministrar al mercado, información oportuna, completa y veraz sobre sus estados financieros y sobre su comportamiento empresarial y administrativo. Como mínimo, las personas jurídicas interesadas deberán:

1. Divulgar al mercado, de manera oportuna, la información completa y exacta sobre los aspectos esenciales del emisor, incluyendo su estado financiero y contable, las operaciones sobre acciones y otros valores propios, las oportunidades y los problemas que corresponden a la evolución de su actividad, lo relacionado con su organización y con el desarrollo de la misma, su entorno competitivo, sus proyectos empresariales, o de no ser ese el caso, los proyectos que correspondan a su propia naturaleza.

La información a que se refiere el inciso anterior incluirá, entre otros temas, los flujos de caja proyectados del emisor, las garantías que haya constituido en su propio beneficio o de terceros, su clase, estado y desempeño, y el valor del mercado de las mismas, y la información relevante sobre su manejo de riesgos, y sobre sus políticas de administración e inversiones.

Adicionalmente, el informe deberá detallar el estado de endeudamiento bancario, y los principales acreedores.

2. Divulgar al mercado, de manera oportuna, la información completa y exacta sobre las condiciones personales y profesionales de los miembros de las juntas directivas, de los consejos directivos, y de los órganos de control interno, y de no existir éstos, de los órganos equivalentes, al igual que de los representantes legales y demás funcionarios ejecutivos del emisor, de tal manera que permitan conocer su calificación y experiencia, con relación a la capacidad de gestión de los asuntos que les corresponda atender.

3. Informar de manera oportuna y exacta al mercado sobre la estructura, el funcionamiento, y los mecanismos de recolección y suministro de su información, y sobre los procedimientos empleados por el área del control interno.

4. Informar de manera oportuna y exacta al mercado sobre la clase de auditorias externas que se hacen al emisor, así como la frecuencia con las que éstas se realizan, la metodología que utilizan y sus resultados.

(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)

ART. 6º—Códigos de buen gobierno. Cada persona jurídica emisora compilará las normas y sistemas exigidos en la presente resolución en un código de buen gobierno, el cual estará permanentemente a disposición de los inversionistas.

Los códigos de buen gobierno deberán adaptarse a los cambios del entorno empresarial, y se adoptarán, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de organización contenidas en el Código de Comercio y de las demás que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan, así como de las normas especiales expedidas con el fin de reglamentar la contabilidad, la auditoría y el mercado de valores, y de las demás leyes que resulten aplicables.

Cuando quiera que en la elaboración de la información a que se refiere este artículo, participen profesionales externos al emisor, tales como asesores financieros, legales o banqueros de inversión, deberá dejarse expresa constancia de tal intervención.

(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)

ART. 7º—(Derogado).* Desconcentración mínima obligatoria de acciones. Para ser destinatarios de la inversión en acciones por parte de los fondos de pensiones, en adición a lo dispuesto en los artículos anteriores, los emisores que tenga a la fecha de vigencia de la presente resolución sus acciones inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios o las inscriban en el futuro, deberán tener colocadas entre inversionistas diferentes del grupo o persona que los controle, cuanto menos el 20% del total de sus acciones. Lo previsto en el presente inciso deberá cumplirse dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha de la vigencia de la presente resolución, salvo el caso de quienes se inscriban con posterioridad a la fecha de publicación de la misma, para quienes el plazo de cuatro (4) años se contara a partir de la fecha de la respectiva inscripción.

Vencido el plazo anterior sin haber completado dicho porcentaje, no será posible que los fondos de pensiones adquieran nuevas acciones del respectivo emisor, hasta tanto se coloque entre personas distintas de los controladores, al menos el porcentaje previsto en el inciso anterior.

(Nota: Véase Resolución 626 de 2006 artículo 1° de la Superintendencia Financiera de Colombia)

*(Nota: Derogado por la Resolución 1459 de 2007 artículo 1° de la Superintendencia Financiera de Colombia )

(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)

ART. 8º—Publicidad. Los emisores que deseen acreditar los requisitos establecidos en la presente resolución, deberán anunciar, en un periódico de circulación nacional, la adopción de su respectivo código de buen gobierno y de cualquier enmienda, cambio o complementación que haga al mismo, e indicar al público la forma en que podrá conocerlo, y si es del caso, su intención de cumplir con el porcentaje de desconcentración de acciones de que trata el artículo anterior.

(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)

ART. 9º—Depósitos centralizados de valores. Las personas jurídicas interesadas en que los fondos de pensiones inviertan en sus valores, deberán estar conectados en línea con el depósito centralizado de valores donde hayan sido depositados los respectivos valores, o deberán convenir con dicho depósito que éste lleve el libro de registro de valores nominativos en su nombre.

(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)

ART. 10.—Sociedades titularizadoras. Las sociedades titularizadoras hipotecarias interesadas en que los fondos de pensiones inviertan en los valores emitidos por ellas deberán, en adición a lo establecido en la presente resolución, incorporar en sus estatutos un mecanismo que permita a representantes de las diversas comunidades de inversionistas institucionales, participar en un órgano que se reunirá por lo menos mensualmente, y que hará un seguimiento de:

1. El cumplimiento por parte del emisor de lo previsto en la presente resolución.

2. La situación financiera del emisor, así como la valoración o calificación de los activos subyacentes.

3. El manejo de los asuntos relevantes para los inversionistas.

Dicho órgano deberá requerir al respectivo emisor, y a su junta directiva, para que revele al público la información que sea necesaria para proteger los derechos de quienes inviertan en sus valores.

(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)

ART. 11.—(Modificado).* Régimen de transición. Respecto de las inversiones en valores emitidos por sociedades comerciales antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, los requisitos previstos en el inciso segundo de su artículo 2º y en su artículo 3º, sólo serán exigibles a partir del 15 de mayo del año 2002.

*(Nota: Modificado por la Resolución 625 de 2001 artículo 1º de la Superintendencia de Valores).

(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)

ART. 12.—Vigencia. Sin perjuicio de los regímenes especiales previstos en los artículos 7º y 11 de la presente resolución, la misma regirá tres meses después de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 23 de mayo de 2001.

(Nota: Derogada por la Circular Externa 55 de 2007 artículo 2º de la Superintendencia Financiera de Colombia)





SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES


CIRCULAR EXTERNA 25 DE 1997
(Noviembre 18)
Ref.: Representación de acciones de una sucesión ilíquida.

(Nota: Derogada por la Circular Externa 100-000004 de 2008 de la Superintendencia de Sociedades)
(Aplicación del artículo 378 del Código de Comercio).

Por considerarlo de interés con la presente transcribimos el concepto que emitió este Despacho el 11 de noviembre de los corrientes en oficio 59777, atendiendo una consulta cuyo objeto es establecer, de acuerdo con las normas que regulan la materia, a quién le corresponde representar los derechos de acciones de una sucesión ilíquida, y si es posible aceptar que los hijos del accionista fallecido y la cónyuge sobreviviente ejerzan los derechos correspondientes a la representación y administración de las mismas.

1. Análisis del despacho

1.1 Representación de las acciones de una sucesión ilíquida
El régimen de representación de las acciones que pertenecen a la sucesión ilíquida de un accionista fallecido se encuentra determinado en el inciso 3º del artículo 378 del Código de Comercio el cual expresa:

(...) El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.

Teniendo en cuenta esta previsión legal de carácter especial, será preciso establecer si existe albacea con tenencia de bienes en la sucesión o si las personas que pretenden representar las acciones de la sucesión ilíquida tienen el carácter de herederos reconocidos. Para determinar si los sucesores han sido reconocidos y por tanto tienen capacidad de representar las acciones de la sucesión ilíquida, es necesario remitirse a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil que regula la materia relativa al reconocimiento de los sucesores del causante.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 590 modificado por el artículo 1º numeral 318 del Decreto 2282 de 1989 establece el procedimiento para el reconocimiento de los interesados en el proceso de sucesión y expresa:

Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:

1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerá a los herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente y albacea que hayan solicitado la apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.
(...).

3. Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca la calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 587. (...)

A este respecto el artículo 587 numeral 5 indica que la petición de reconocimiento del heredero, debe incluir: (...) 5. La manifestación de si acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma.

Para el caso del trámite liquidación sucesoral ante notario, el Decreto 902 de 1988 modificado por el Decreto 1729 de 1989, señala que en acta de aceptación de la solicitud se efectuará el reconocimiento de las personas que de común acuerdo se presentan como herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente o los cesionarios de éstos, previa la afirmación de que aceptan la herencia y bajo juramento expresan que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho.

El artículo 378 del Código de Comercio, impone a los interesados en ejercer la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida, la carga de acreditar el carácter de albacea con tenencia de bienes o de sucesor reconocido en el juicio. Para ello, será preciso promover el respectivo trámite sucesoral y solicitar el reconocimiento que lo habilita para ejercer durante el trámite de la liquidación sucesoral; los derechos correspondientes a las acciones de la sucesión que representa.

1.2. Representación de las acciones de la sucesión ilíquida antes de la apertura del proceso de sucesión.
En el evento que el respectivo trámite de liquidación de la sucesión de un accionista fallecido no se haya promovido por sus legitimarios, el cónyuge sobreviviente o el albacea, y por tanto no exista el reconocimiento de los sucesores o del albacea y se quiera establecer la representación de las acciones que corresponden a la sucesión ilíquida, la norma especial no indica nada al respecto por lo cual es preciso acudir a las reglas generales de la curaduría de bienes consagradas en la legislación civil, por la expresa remisión que para el efecto, dispone el artículo 2º del Código de Comercio.

La legislación civil señala que la representación de los bienes de la herencia que no ha sido aceptada, se regula como una curaduría de bienes, en los términos del artículo 569 del Código Civil, donde se expresa:

"ART. 569.—Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.

La curaduría de la herencia yacente es dativa".

El mismo Código Civil señala la manera cómo habrá de establecerse la representación de la herencia y la designación del curador de la herencia yacente en los siguientes términos:

"ART. 1297.—Herencia yacente. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; (...) y se procederá al nombramiento del curador de la herencia yacente.

Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarias pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes".

El discernimiento de esta clase de curaduría es pues atribución de juez y para el efecto en el artículo 581 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil reitera lo expresado por el Código Civil acerca de la manera cómo ha de proveerse la representación de los bienes de la sucesión ilíquida, con el nombramiento del curador de la herencia yacente con las facultades que le señala la ley.

Al respecto se hace necesario transcribir la norma referida que expresa:

"ART. 581 Código de Procedimiento Civil —Declaración de yacencia. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará curador. (...)".

Esta forma de curaduría de bienes del difunto, busca amparar los bienes que conforman el patrimonio de la persona fallecida, herencia que tiene una clara finalidad que es la liquidación y adjudicación, a los sucesores del causante.

Lo anterior en todo caso lo establece la ley, sin perjuicio de los actos de administración provisoria urgente, custodia, inspección o mera conservación, que pueden realizar las personas sobre los bienes del causante, que signifiquen o no una aceptación tácita de la herencia. Ello no significa que estarán exonerados de realizar el respectivo trámite sucesoral y asumir el carácter de heredero o sucesor reconocido en el juicio o trámite notarial de la sucesión, para poder ejercer los derechos a designar al representante de las acciones de la sucesión ilíquida.

Por lo anteriormente expresado, quienes estén interesados deben hacerse reconocer en el trámite sucesoral consagrado en la ley. Mientras el proceso se concluye, los bienes que conforman la herencia serán representados y administrados por la persona o personas que jurídicamente estén legitimadas para actuar y ejercer los derechos en nombre de la sucesión ilíquida.

Las facultades del curador de la herencia yacente están establecidas por el artículo 575 del Código Civil el cual expresa:

"ART. 575.—Facultades del curador de bienes. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados".

En el marco de estas facultades será el curador de la herencia yacente la persona que represente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, cuando la herencia no ha sido aceptada por los sucesores del causante. Esta curaduría terminará en los términos de los artículos 579 y 572 del Código Civil.

1.3. La administración de la herencia durante el proceso de sucesión y la representación de las acciones de la sucesión ilíquida.

Para ampliar lo expuesto anteriormente con relación a la administración de los bienes de la herencia durante el proceso de sucesión, resulta pertinente remitirse a lo indicado en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, donde se atribuye al albacea con tenencia de bienes o a los herederos que hubieren aceptado la herencia de acuerdo con el citado artículo 1297 del Código Civil, la administración de los mismos. Igualmente, se señala en la norma referida que los bienes de la sociedad conyugal ilíquida "serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente y el albacea o por aquél y los mencionados herederos, según el caso" (C.P.C., art. 595).

Para el caso particular de la representación de las acciones del accionista fallecido y que pertenezca a la sucesión ilíquida o a la sociedad conyugal disuelta, las personas interesadas, una vez se constituyan en sucesores reconocidos en el juicio o trámite sucesoral, deberán actuar en los términos del inciso tercero del artículo 378 del Código de Comercio, mediante la designación de una persona elegida por la mayoría de los votos de los sucesores reconocidos en el juicio.

Lo mismo se predicará de los demás derechos del accionista consagrados en el artículo 379 del Código de Comercio, que se aplican a la sucesión ilíquida, y que le corresponde ejercer a quien representa sus derechos, tales como el de recibir el pago de los dividendos correspondientes. En este evento, el pago sólo será válido cuando se efectúa a la persona legalmente legitimada para recibirlo por tener la representación y administración de las acciones de la sucesión.

No sobra afirmar, con el profesor Arturo Valencia Zea, que los derechos universales que se tienen por razón de la herencia o en una sociedad conyugal ilíquida "tienen existencia transitoria, vale decir, que dada su propia naturaleza no pueden vivir en forma autónoma mucho tiempo; tarde o temprano se transforman en otra clase de derechos o se extinguen. Esto sucede con los derechos personales u obligaciones y con los derechos universales.
(...)

“Los derechos universales también están destinados a convertirse en derechos singulares. Así, el derecho hereditario del heredero se transforma mediante la partición y adjudicación en derechos reales, en créditos y en derechos inmateriales. Exactamente lo mismo sucede con los derechos sociales de los sucesores en el patrimonio social de las personas jurídicas disueltas, y con los derechos de los cónyuges en la masa de gananciales de las sociedades conyugales disueltas”. (Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil Tomo 1 Parte General y Personas Ed. Temis, Bogotá 1987 página 240).

Por lo cual, debe entenderse que el trámite de la sucesión tiene un carácter transitorio, teniendo en cuenta que es necesario establecer mediante la respectiva partición y adjudicación, los derechos ciertos y determinados que le corresponden a los herederos, legatarios, al cónyuge sobreviviente y demás sucesores de una persona fallecida.

2. Doctrina vigente en la Superintendencia de Sociedades.

El despacho reitera en el presente pronunciamiento lo expresado en la doctrina vigente de la Superintendencia de Sociedades, la cual se encuentra indicada en el oficio AN- 05302 del 12 de marzo de 1987, el oficio SL- 00036683 del 8 de septiembre de 1988, el Oficio SL - 19438 de fecha octubre 5 de 1989 y en el Oficio número 100 - 42480 del 31 de julio de 1997, de los cuales para su información me permito remitirle una copia.

La doctrina señalada por el tratadista doctor José Ignacio Narváez García, en su obra “Teoría General de las Sociedades” y que es mencionada en su escrito, corresponde a un pronunciamiento de esta Superintendencia expresado en el Oficio COJ. PD 12360 del 18 de junio de 1980. Esta doctrina ha sido modificada por los pronunciamientos arriba indicados, por cuanto es preciso distinguir los actos de administración o conservación de los bienes de la herencia, y la representación propiamente dicha de los derechos de acciones que le corresponden a la sucesión ilíquida.

Los primeros, esto es los actos de conservación y administración o custodia pueden ser ejecutados por personas con vocación hereditaria, y los mismos pueden ser de aquellos que no suponen aceptación de la herencia de acuerdo con lo previsto por el artículo 1300 del Código Civil, o pueden generar en esta persona la aceptación tácita de la herencia si se cumplen los supuestos previstos en los artículos 1287 y 1298 del Código Civil y se han realizado actos de heredero. En este último caso es aplicable la disposición del artículo 1309 del Código Civil sobre aceptación de la herencia.

En cuanto se refiere a la representación de las acciones de la sucesión ilíquida, por mandato de la ley, corresponde a las siguientes personas según el caso:

1. Cuando hay albacea con tenencia de bienes corresponde a él la representación.

2. Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez para el efecto.

3. Si no hay albacea, o habiéndolo éste no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral.

4. En el evento de que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente, artículo 1297 del Código Civil.

5. Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa.

Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia, ni la facultad de elegir por mayoría de votos la persona que represente las acciones de la sucesión.

Para el caso del cónyuge sobreviviente, la representación y administración de los bienes que conforman la sociedad conyugal ilíquida le corresponde ejercerla a éste, conjuntamente con el albacea o con los herederos que hayan aceptado la herencia, en los términos del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil.

Los pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades en este caso se han expresado en desarrollo de las funciones señaladas en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1080 de 1996, que facultan al superintendente y a los superintendentes delegados para asistir o enviar delegados a las reuniones de asamblea general y para velar porque las sociedades en su formación, funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. Esta función se ejerce en forma permanente sobre la sociedad Flota Magdalena S. A.

El propósito de la autoridad administrativa, en este caso, es procurar que se dé aplicación a las normas que establecen la seguridad jurídica en la representación de las acciones de una sucesión ilíquida, en beneficio de los herederos y demás sucesores del causante y de la propia sociedad. Quienes, como en el caso presente, se encuentren interesados en la representación de los derechos de acciones de una sucesión, deben adoptar cualesquiera de las fórmulas y alternativas que ofrece la ley para el adecuado ejercicio de sus derechos.

N. del D.: Esta circular va dirigida a administradores, representantes legales y revisores fiscales de sociedades comerciales.

(Nota: Derogada por la Circular Externa 100-000004 de 2008 de la Superintendencia de Sociedades)